El pasado día 2 de marzo de 2019, se publicó (BOE) la Ley Orgánica 2/2019, de fecha 1 de marzo, mediante la cual se modificaba la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.

La citada Ley Orgánica, responde con la citada modificación a una demanda social, ante el incremento del número de accidentes en los que resultan afectados ciclistas y peatones, por imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor.

1.- Se ha procedido a la introducción de 3 supuestos que se van a considerar imprudencia grave, así como una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave. Destacando que dicha modificación supone dar carta legal a la actividad que ya desde el M. Fiscal y por la jurisprudencia se venía acordando (Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado) si concurren los requisitos del artículo 379 del Código Penal.

Es decir, con ello se garantiza una mayor sanción para determinadas conductas calificadas como “graves” con resultado de muerte, y en particular cuando el conductor del vehículo conduzca bajo la influencia de sustancias tóxicas, estupefacientes, psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad.

Reconociéndose de forma EXPRESA que existen determinadas circunstancias indicativas de una especial negligencia por parte del conductor y han de tener consideración inequívoca en las consecuencias penales como imprudencia grave.

2.- Se ha procedido al aumento de la punición de este tipo de conductas, a través de dos vías:

– Por un lado, a través de la introducción de un nuevo artículo, el 142 bis. Que permitirá imponer penas de hasta 9 años de prisión en caso de varios fallecidos, o fallecidos y heridos graves, causados por la imprudencia en la conducción de vehículos a motor.

– Por otro lado, con la introducción del artículo 152 bis, que permitirá incrementar en un grado la pena, cuando hubiese una pluralidad de personas que sufrieran lesiones, del artículo 152.1. 2º o 3º, o de dos grados cuando ese número de lesionados fuese muy elevado.

Además, cabe destacar que el aumento de la punición también se refleja en la introducción de la pena de privación de derecho a conducir en un nuevo párrafo del artículo 382.

3.- Se ha procedido a la creación e introducción del delito de abandono del lugar del accidente, con una redacción independiente, dentro del Cap. IV del C. Penal (delitos contra la seguridad vial), por entenderse que se trata de una conducta diferente y, dolosa e independiente de la conducta previa imprudente o fortuita.

Sancionándose así, la maldad intrínseca en el abandono de quien sabe que deja atrás a alguien que pudiera o pudiese estar lesionado o incluso fallecido, la falta de solidaridad, penalmente relevante por la implicación directa en el accidente previo al abandono. Y atendiendo así las legítimas expectativas de las víctimas o lesionados, de ser atendidos en caso de accidente de tráfico.

La finalidad, no es otra, que evitar el concurso de normas de este nuevo tipo penal, y el ya existente de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del C. Penal para los casos de lesiones a través de la previsión contenida en el texto, de subsidiariedad de este delito respecto del aquél, refiriéndolo a los casos de personas que sufran lesiones graves pero en las que no concurran los requisitos del peligro manifiesto y grave que exige la omisión del deber de socorro.

“Ignorantia juris non excusat” El desconocimiento de la ley no exime su cumplimiento.

En Lexcorporate Abogados, estaremos encantados de atender cualquier duda que pueda surgir sobre esta cuestión.

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