Cuando nos encontremos ante una ocupación de un inmueble que pertenece a una persona jurídica NO PODREMOS PROCEDER CONFORME SE REGULA EN LA NUEVA LEY 5/2018 DE 11 DE JUNIO, pues dicha ley solo se aplica cuando el inmueble pertenece a una persona física, entidad sin ánimo de lucro o entidad pública.

Una vez descartado el poder aplicar los procedimientos previstos en la reforma, analizaremos los diferentes procedimientos para poder recuperar la posesión de la vivienda. Tenemos dos opciones, iniciar la vía civil o la vía penal.

En primer lugar, analizaremos la opción de iniciar la vía Penal:

El artículo 245 del Código Penal otorga al titular legítimo del bien inmueble dos posibilidades de iniciar acciones penales contra el ocupante, así el artículo 245.1 C.P. fija aquellos supuestos en los que ha existido “violencia o intimidación “por parte de ocupante, y, el artículo 245.2 C.P. fija aquellos supuestos de inexistencia de dicha violencia o intimidación, supuesto éste último que en la actualidad se configura como delito leve.

Existen numerosas Sentencias por todas, la Sentencia nº 156/2017 de la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2017.

Común a cualquiera de los dos supuestos son las cuatro circunstancias siguientes:

  1. La legitimación activa, artículo 100 y concordantes de la LECRIM, sólo la tiene el legítimo titular del bien inmueble.
  2. La excepcionalidad por parte de los tribunales en la adopción de la Medida Cautelar de desalojo del ocupante prevista en el artículo 13 y concordantes LECrim.
  3. Necesidad de sentencia firme para proceder a la ejecución de la misma.
  4. La excepcionalidad por parte de los Tribunales de entender como conducta delictiva la ocupación ilegal de viviendas. Excepcionalidad basada, por un lado, en la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 670 / 2006 de 21 de Junio), y, por otro lado, en la aplicación de variadas causas absolutorias en favor del ocupante ( como puede ser la eximente de situación de necesidad, Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. Madrid número 159 / 2016 de 23 de Marzo, o la absolución del imputado por haber quedado acreditado que había pagado a un tercero para vivir allí, Sentencia de la Sección 29 de la A.P. Madrid número 486 / 2016 de 29 de septiembre ). Y esta misma excepcionalidad es la que provoca, en la práctica, la no utilización de la vía penal para la defensa de esta situación ya que existe el riesgo más que fundado de que tras la finalización de este procedimiento judicial tengamos que iniciar otro, la vía civil, para recuperar la posesión de la vivienda.

En segundo lugar, analizaremos la opción de iniciar la vía Civil:

La vía civil, partiendo de lo establecido en el artículo 441 del Código Civil, otorga al titular legítimo del bien inmueble cuatro acciones para recuperar la posesión:

  1. Solicitar la recuperación de la posesión en base a la acción de desahucio por precario, prevista en el artículo 250.1. 2º de la L.E.C. para el juicio verbal.
  2. Solicitar la recuperación de la posesión en base a la acción de tutela sumaria de la tenencia al haber sido despojado de la misma, prevista en el artículo 250.1. 4º de la L.E.C. para el juicio verbal.
  3. Solicitar la recuperación de la posesión en base a la acción de titularidad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, artículo 41 de la L.H., prevista en el artículo 250.1. 7º de la L.E.C. para el juicio verbal.
  4. Solicitar la recuperación de la posesión en base a la acción reivindicatoria del artículo 348 del C.C., prevista en el artículo 249.1. 6º de la L.E.C. para el juicio ordinario.

Común a cualquiera de estas acciones son las cuatro circunstancias siguientes:

  1. La legitimación activa, artículo 10.1 de la L.E.C., sólo la tiene el legítimo titular del bien inmueble.
  2. La excepcionalidad por parte de los Tribunales en la adopción de la Medida Cautelar de desalojo del ocupante prevista en el artículo 728 L.E.C.
  3. La excepcionalidad por parte de los Tribunales de admitir la ejecución provisional de la sentencia prevista en el artículo 524 de la L.E.C., lo que comporta la necesidad de la firmeza de la sentencia para proceder al desalojo y recuperación de la posesión.
  4. La no necesidad de consignación de tipo alguno por parte del ocupante para recurrir la sentencia dictada en primera instancia, a diferencia de lo que ocurre en otros procedimientos, como es el desahucio por falta de pago en la forma prevista en el artículo 449.1 de la L.E.C.

Estadísticamente, y común a las dos vías, civil y penal, tenemos que destacar la lentitud en la tramitación de los procedimientos, debiendo valorar en cada situación, el procedimiento a seguir, pues en ocasiones es conveniente iniciar el procedimiento civil y en otras el penal debiendo de valorarse numerosos elementos para la correcta finalización y obtención del objetivo de la acción ejercitada.

En Lexcorporate Abogados, estaremos encantados de atender cualquier duda que pueda surgir sobre esta cuestión.

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